miércoles, 13 de noviembre de 2013

Condenan a capitán del buque Prestige a 9 meses de cárcel

La Audiencia Provincial de A Coruña condenó al capitán a nueve meses de prisión por un delito de desobediencia grave a la autoridad. Absuelve a los tres acusados de los delitos contra el medio ambiente y daños en espacios naturales protegidos, según la página del Poder Judicial de España. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña decidió absolver a Apostolos Ioannis Mangouras, Nikolaos Argyropoulos y José Luis López-Sors González de los delitos contra el medio ambiente, daños en espacios naturales protegidos y daños por los que fueron acusados por el hundimiento del buque Prestige, acaecido el 19 de noviembre de 2002. La Sala integrada por Juan Luis Pía Iglesias (presidente), Salvador Sanz Crego y María Dolores Fernández Galiño— absolvió también a Nikolaos Argyropoulos del delito de desobediencia por el que también fue acusado, con expresa declaración de oficio de dos terceras partes de las costas procesales. La Audiencia sí condenó a Apostolos Ioannis Mangouras, como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad previsto y penado en el art. 556 en relación con el art. 550 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión y al pago de la restante tercera parte de las costas procesales, con abono del tiempo ya sufrido de privación de libertad por esta causa. El fallo. En la sentencia se sostuvo que nadie sabía con exactitud la causa de lo ocurrido,ni la respuesta apropiada a la situación de emergencia creada por la grave avería del buque Prestige, pero nadie puede negar el fallo estructural, ni pudo demostrar en el juicio dónde se produjo exactamente ni por qué razón. Según el fallo ,formalmente se llevaron a cabo inspecciones, materialmente se realizaron reparaciones y la entidad ABS certificó la habilidad del buque para navegar con normalidad, pero pese a eso el fallo estructural no tuvo ningún otro origen que las deficiencias de mantenimiento y control de la conservación del buque, que no respondían a vicios que pudieran observarse directamente, sino que dependían de análisis técnicos complejos que no se efectuaron con la debida profesionalidad, eficacia y prudencia. Para los magistrados, todos los informes técnicos son extraordinariamente elusivos e imprecisos, lo cual se deduce de los términos literales de muchos de esos informes, y aquellos que pretenden establecer alguna causa concreta y demostrable carecen de rigor y se concretan en atribuir lo ocurrido a olas anormales, a la rotura/fractura de un mamparo y a defectos de conservación. El buque se encontraba dotado de cuantos certificados y documentación son exigibles para amparar su legal navegación en las aguas por donde lo hacía y el control se hallaba encomendado a la entidad ABS. Si los hechos demuestran que la estructura del Prestige no era apta para soportar la navegación normal, y mucho menos en condiciones críticas, es imposible que se certificase honradamente lo contrario, es decir, surgen indicios racionales de que el control o inspección, como mínimo, no fue eficaz. La Sala concluyó que si no se demostró que los acusados quisieran hundir el buque, ni que conocieran sus deficiencias estructurales ni las causas de estas, sino que se limitaron a asumir una navegación arriesgada en términos que no pueden ser tachados de imprudentes, ni desde el punto de vista estrictamente profesional ni desde el punto de vista de la mera lógica, La otra acusación relevante en el juicio es la formalizada por muchas partes contra el director general de la Marina Mercante, José Luis López-Sors González, a quien se le atribuyó la responsabilidad de lo ocurrido por tomar la decisión de alejar el buque de las costas gallegas, lo cual propició que el vertido de fuel del Prestige afectara a una extensa porción de costas españolas y francesas en términos económica y ambientalmente catastróficos. Dadas las condiciones del mar y el clima en los días de autos y el estado del buque, así como su cercanía a la costa gallega, era casi inminente que embarrancase en la referida costa, con consecuencias concentradas pero muy perjudiciales para ella y su delicado equilibrio ecológico, de modo que, tal y como ocurre con la reacción del capitán para adrizar el buque, casi todos los expertos coincidieron en que la decisión inicial de alejamiento fue correcta. En la sentencia se afirmó que las autoridades españolas contaban además con asesoramiento técnico correcto y más qué suficiente, aunque, como todo asesoramiento de esa índole, sujeto a error. No se manifestó cuál hubiera sido la decisión correcta a adoptar ni el protocolo a seguir en el supuesto de que se repitiesen hechos semejantes. Los magistrados consideraron que simplemente, ante una situación de emergencia, luego del asesoramiento técnico más riguroso y capaz, se tomó una decisión discutible pero parcialmente eficaz, enteramente lógica y claramente prudente. Al capitán acusado se le ordenó repetida, imperativa y claramente que diese remolque, para concretar así la orden de la autoridad marítima española que decidió que se alejase el buque de la costa gallega. Pero el mismo no acató ni cumplió esa orden, sino que de forma elusiva decidió no cumplirla y la desobedeció, con la excusa de que tenía que hablar con su armador, tardó aproximadamente tres horas en realizar esa consulta. Lo ocurrido es que, más preocupado por las consecuencias económicas de un remolque que era obligado, urgente y razonable que por solucionar una situación de máxima emergencia, decidió el capitán, quizás con cierta anuencia del armador, no obedecer las legítimas órdenes que de forma imperativa le fueron impartidas, con lo cual materializó una clara desobediencia y despreció intencionalmente el principio de autoridad, también legítimo, de la autoridad marítima. Por el contrario, el jefe de máquinas nada pudo desobedecer con respecto al remolque, porque quien decidía esa cuestión era el capitán. Sostuvo la Sala que la responsabilidad civil exigible no puede referirse a las graves consecuencias económicas del vertido de fuel del Prestige, ex arts. 109, 110, 116 y concordantes del Código Penal, como se deduce del tenor literal de esos preceptos, cuando se refieren a daños y perjuicios causados por el hecho o a la necesidad de que los daños y perjuicios se deriven del delito, de manera que si solo se considera acreditado el delito de desobediencia, de este no se deriva o con este no se causaron los daños y perjuicios derivados del vertido del Prestige, con independencia de la en buena parte cumplida acreditación de ingentes daños y perjuicios.Fuente: www.poderjudicial.es

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