miércoles, 19 de marzo de 2014
Captar imágenes de la vida privada de una persona como prueba en un juicio no vulnera el derecho a la propia imagen
La Sala Primera del Tribunal Supremo dictaminó que captar fotografías de una persona sin su consentimiento en lugares públicos y en momentos de su vida diaria, para aportarlas como prueba documental en un juicio de faltas con el fin de acreditar que no se encontraba impedida para comparecer en el juicio, no supone una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, según poderjudicial.es.
Así lo indicó en una sentencia de la que es ponente el presidente de dicha Sala, Francisco Marín Castán, que comenzó reiterando la doctrina sobre los criterios de ponderación judicial en caso de conflicto entre derechos fundamentales, en particular, cuando uno de los derechos afectados es el derecho a la propia imagen.
Derecho a la propia imagen.Este derecho - dice literalmente la sentencia- “garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad”.
Como cualquier otro derecho, “no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) de la LO 1/82-, de los usos sociales -artículo 2.1 LO 1/82-, o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión”.
En aplicación de dicha jurisprudencia, entendió la Sala que las circunstancias que rodearon la captación y utilización de la imagen de la recurrente determinan que en este caso no pueda considerarse vulnerado su derecho a la propia imagen, siendo razones que conducen a dicha conclusión, en síntesis, el contexto en que se hicieron las fotos (pues, aun sin su consentimiento, se captaron a la luz del día en lugares públicos y en momentos normales de la vida cotidiana); su destino (solo se utilizaron como prueba documental en un juicio de faltas para desmentir al marido de la recurrente, que había manifestado que su mujer estaba gravemente enferma y no podía salir de casa por culpa de las molestias originadas por los vecinos cuando las fotos revelan que eso no era cierto y que salía de casa a hacer la compra y al parque, para jugar a la petanca) y la ausencia de fines lucrativos.
Todo ello justificó la divulgación de las fotos, tanto en el marco del derecho de defensa de los demandados en aquel juicio de faltas como desde la perspectiva del interés público del Estado en evitar la obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional. Fuente: http://www.poderjudicial.es
martes, 18 de marzo de 2014
TS anula planes urbanísticos de Las Palmas de Gran Canaria
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo decretó la nulidad del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria del año 2000, en lo referente a la categorización de los terrenos de la zona del Canódromo como suelo urbano no consolidado, pese a que se reconocía como área de edificabilidad agotada, según poderjudicial.es
Del mismo modo, anula el Plan Especial de Ordenación ‘El Canódromo’, aprobado por el ayuntamiento en el año 2003, ya que tenía su cobertura en el Plan General. La Sala estimó parcialmente el recurso de la Asociación de Vecinos Ciudad Alta que pleiteó contra el ayuntamiento cuando pasó de considerar el suelo del canódromo como urbano consolidado a no consolidado, avalando la construcción de torres de viviendas en la zona.
De acuerdo con los recurrentes, no fue la necesidad de construir una vía subterránea en la zona –como alegaba la Corporación— sino la de permitir una intensa edificabilidad destinada al uso residencial, cuya entrega a una empresa privada había previamente pactado mediante un convenio urbanístico.
La sentencia dio la razón a la asociación en cuanto a la falta de justificación y de motivación de los planes y el cambio de categorización del suelo, pero no apreció ‘desviación de poder’ en la actuación administrativa. Según la Sala, con los elementos de prueba disponibles no se acreditó que la actuación administrativa responda a los fines espurios alegados por los recurrentes.
El Supremo mostró además su discrepancia con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por incluir, “de manera innecesaria”, en la sentencia de instancia, la consideración de que, fuese cual fuese el pronunciamiento judicial, carecería de eficacia práctica pues las determinaciones aplicables al Canódromo serían las contenidas en el Plan General de Ordenación de 2005.
“Precisamente por no haber sido objeto de enjuiciamiento esa adaptación básica del Plan General aprobada el 9 de marzo de 2005, ningún juicio cabe aventurar acerca de la ordenación que en él se establece, ni en sí misma considerada, ni en su relación con las determinaciones del Plan General de 2000 y del Plan Especial de 2003 que hemos declarados nulas”, explicó al respecto el Tribunal Supremo.Fuente: poderjudicial.es
El Maltrato psicológico en la vida de los niños
Los cuatro aspectos del maltrato psicológico. Primero, castigar conductas positivas y normales como sonreír, moverse, explorar, vocalizar y manipular objetos constituye un maltrato psicológico. Segundo, desalentar el vínculo bebé-cuidador constituye un maltrato psicológico. Tercero, castigar la autoestima es un maltrato psicológico. Cuarto, castigar las capacidades interpersonales necesarias para el rendimiento adecuado en contextos no familiares, como la escuela y los grupos de pares, constituye un maltrato psicológico.
El maltrato psicológico transmite el mensaje de rechazo, peligroso para el desarrollo. Fuente: Por qué las familias abusan de sus hijos, de James Garbarino y John Eckenrode. Ediciones Granica 1999
jueves, 13 de marzo de 2014
Reconocen prestación de viudedad a una mujer tras separación
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español acordó reconocer la prestación de viudedad a una mujer que tras su separación había percibido un importe mensual como manutención, sin que en el convenio regulador de la separación se hubiera fijado pensión compensatoria sino exclusivamente alimentos, aunque la beneficiaria no llegó a tener a su cargo al hijo común, según poderjudicial.es.
El Pleno de la Sala Social modifica la doctrina que mantenía hasta ahora de exigir que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria.
La Sala explicó que mientras que la prestación de alimentos atiende a las necesidades de los hijos, la pensión compensatoria pretende atender al desequilibrio económico luego de una ruptura matrimonial.
No obstante, en muchas ocasiones los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la separación o divorcio producen confusión porque la atribución del cuidado de los hijos a uno de los progenitores ocasiona que la pensión comprenda tanto la finalidad compensatoria como la alimenticia (así, cuando se utilizan conceptos como “alimentos y ayuda a esposa e hijos”, “cargas familiares”, “gastos de esposa e hijos”).
Ante el panorama de pensiones innominadas que se presenta en los convenios de separación y divorcio no es posible ceñirse exclusivamente a la denominación dada por las partes y no puede exigirse que la pensión compensatoria fuera fijada con esa denominación para poder acceder en su momento a la prestación de viudedad, sino que “habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo en suma a una interpretación finalista”.
Por lo que el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa por determinar si en el caso concreto el fallecimiento pone fin a una obligación asumida por el cónyuge fallecido con la finalidad de atender la finalidad propia de la pensión compensatoria, es decir, la pérdida del montante económico a que se tuviera derecho en el momento del fallecimiento y que se pierde por esta causa.
Votos. La Sentencia, que contará con el voto particular de uno de los magistrados, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que reconoció la pensión y recuerda que de acuerdo con el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social para tener derecho a pensión de viudedad "en los casos de separación o divorcio…se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante".
En anteriores ocasiones (SSTS 14-2-2012, recurso 1114/11; 21-2-2012, recurso 2095/11 y 17-4-12, recurso 1520/11) la Sala, al interpretar el requisito de tener derecho a pensión compensatoria exigió que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria, doctrina que es ahora modificada por la Sala.
Por otra parte, en cuanto al segundo de los requisitos (que la pensión compensatoria se extinga a la fecha del fallecimiento del cónyuge), en Sentencia de 18/09/2013, rcud 985/2012, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo reconoció pensión de viudedad a una persona viuda, separada judicialmente, a la que la sentencia de separación había asignado pensión compensatoria, aunque durante los últimos once años anteriores al fallecimiento de su cónyuge no había percibido ni reclamado dicha pensión.
La Sala entendió en esta otra Sentencia que la norma exige que la persona divorciada o separada tenga reconocida la pensión compensatoria, no que sea perceptora efectivamente de ella en el momento del fallecimiento, por lo que “la no reclamación de pensión compensatoria no supone su extinción”.
El nuevo criterio de la Sala de lo Social se adoptó en Pleno el pasado 29 de enero, y el fallo de la primera de las sentencias donde se plasma fue notificado a las partes, a quien se notificará la sentencia íntegra en los próximos días. Fuente:poderjudicial.es Imagen:www.diariojuridico.com
martes, 11 de marzo de 2014
Poema perdido del 11 de marzo
¿Dónde estás?
Hoy tenías que cantar las voces del 11 de marzo.
¿Dónde te tiraron cuaderno mío los odiosos de la poesía?
Eras mi creación,
en ese poema expresaba mis sentimientos
y el dolor de aquel doloroso atentado en Atocha.
Te buscaré
donde sea
Vuelve poema perdido
que este 11 de marzo
tienes que cantar una esperanza ante tanta muerte
y ante tanto dolor.
viernes, 7 de marzo de 2014
Educar a una niña: La niña de hoy, la mujer de mañana
Es difícil me imagino. Pero no me gusta que a la niña la traten de menos por su sexo. Que la vean como una futura ama de casa y que dependa siempre del dinero de un hombre que con mala gana lo da. No. No se debe ir al otro extremo, educar para utilizar al hombre por su dinero. Son dos perspectivas que he visualizado en mi realidad.
¿Cómo debe ser la mujer de estos días? ¿La niña debe jugar a la cocina o a estar una oficina como jefa de una empresa? La mujer debe cumplir diferentes roles porque los hombres no son superman. La niña de hoy es un poco más despierta que la de antes. Te hace preguntas más maduras. No te puedes escapar y las respuestas deben salir porque las buscara donde sea.
Educar a la niña de hoy es diferente. Las niñas de la actualidad ya no son tontas. No la eduques para depender de un hombre ni emocionalmente ni económicamente. No la eduques para utilizar al hombre por su dinero. No estoy de acuerdo con usar al hombre por su dinero, buscar de él siempre lo material y abusar de él. No.
Yo pienso que el hombre tiene sentimientos. Se hace del fuerte para no mostrarte su fragilidad. No estaría con un hombre por su plata, prefiero tener mi dinero y comprarme lo que me gusta. Al hombre lo quiero para amarlo y ser su compañera en las buenas y en las malas. Ser su refugio del mundo cruel de afuera. Hay demasiada gente que le jode la vida a sus semejantes. Estamos en un mundo donde el otro no importa y el tener se impone.
Educar a una niña respetando los derechos del otro sería lo ideal y no caer en feminismo ni machismos, sino enseñarle a ver un mundo con igualdad tanto para mujeres como los hombres. No enseñarle a hacerle sufrir al hombre atacandole siempre. No, enseñarle a ver del otro, escuchar las necesidades que ese hombre tenga. Enseñar a la niña que no fue hecha para sufrir ni lo es para hacer sufrir al otro. La injusticia es descargar las malas energías en el otro. Ni hombres ni mujeres deberíamos pensar que el otro es un objeto o un juguete de diversión. Somos personas con defectos y virtudes. Dibujo: http://www.imagui.com/a/imagen-de-nina-leyendo-Tkebp9bAA
miércoles, 5 de marzo de 2014
Estiman recurso de mujer homosexual que reclama filiación de un niño concebido por su pareja con reproducción asistida
La mujer presentó recurso contra la Audiencia Provincial de Toledo por entender que no podía aplicarse con carácter retroactivo la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida (que entró en vigor con posterioridad al nacimiento del niño), según poderjudicial.es
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo español estimó el recurso de casación de una mujer homosexual que reclamaba la filiación de un niño que fue concebido por su pareja mediante técnicas de reproducción asistida. Anteriormente, esta misma Sala otorgó en el año 2011 a esta mujer el derecho de visitas sobre el niño en su condición legal, en aquel momento, de "allegada".
La demanda posterior planteada por esta mujer contra la que fuera su pareja durante más de diez años, que dio lugar al recurso de casación ahora estimado, fue estimada en primera instancia atendiendo a que el niño fue concebido en un proyecto común de la pareja, habiendo actuado en su entorno ambas como madres.
La Audiencia Provincial de Toledo revocó esta sentencia al considerar que no podía aplicarse retroactivamente la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida que permite la filiación a favor de dos mujeres casadas, por razones temporales y porque la pareja no estaba casada, y porque se consideraba no acreditada la existencia de una posesión del estado de madre de la demandante al haber actuado como tal durante un periodo corto de la vida del menor (3 años).
Votos. La sentencia de la Sala Primera, de la que es ponente el magistrado Orduña Moreno, estimó el recurso de casación expresando la decisión mayoritaria de la Sala, que contó con el voto particular de tres magistrados.
Estima la acción entablada en aplicación del artículo 131 del Código Civil, que permite a “cualquier persona con interés legítimo que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado” y considera que la posesión de estado es un presupuesto legitimador de la acción, además de un medio de prueba de la filiación.
Tiene en cuenta la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida, que permite a la mujer casada ser madre del hijo de su pareja mujer manifestando su consentimiento. También parte de los principios constitucionales de no discriminación de los niños por razón de nacimiento y protección de la familia y de la remisión de esta Ley especial antes mencionada a las leyes civiles para considerar que existe una compatibilidad entre la acción del artículo 131 del Código Civil y de los principios inspiradores de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida.
Este precepto permite determinar la filiación no matrimonial por posesión de estado a una mujer homosexual no casada cuando esta posesión de estado resulta acreditada de los hechos, cumpliéndose así el interés legítimo exigido por la ley para reclamar la filiación, cuyo éxito vendrá determinado por la ponderación del interés superior del menor, requisitos ambos que entiende concurren en el caso planteado.
El voto particular, de los magistrados Marín Castán, Salas Carceller y Sancho Gargallo, declara que el asunto debió desestimarse por falta de respeto al hecho probado de la inexistencia del consentimiento de la recurrente al uso de las técnicas de reproducción asistida de su pareja, circunstancia que se considera relevante para la diferenciación de otros casos resueltos por la Sala.
Discrepa de la remisión al Código Civil realizada por la sentencia, al considerar de aplicación al caso la legislación especial en materia de técnicas de reproducción asistida, bajo la cual la recurrente no podría haber obtenido la filiación por no estar casada con la madre biológica y por la falta de acreditación del consentimiento conjunto de las partes, que la sentencia considera en este tipo de casos título de determinación de la filiación.
El voto particular descarta la aplicación al caso del principio del interés del menor, al considerar que la atribución de la filiación puede crear una situación potencialmente conflictiva que en nada beneficia al menor, al que considera se le dio respuesta correcta a través de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 otorgando visitas en concepto de “allegada” a la recurrente, ahora, con esta decisión, madre de menor. Fuente:poderjudicial.es Imagen: www.diariojuridico.com
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