viernes, 6 de agosto de 2010

Ética Judicial

El Consejo Consultivo

El art. 40 del Código de Ética Judicial de la República del Paraguay menciona la competencia del Consejo Consultivo.

1) Dar respuesta, bajo la forma de opiniones consultivas, a las consultas que le fuesen solicitadas sobre la interpretación y aplicación del Código de Ética Judicial. Las consultas podrán ser formuladas únicamente por la Corte Suprema de Justicia, la Asociación de Magistrados Judiciales del Paraguay, los jueces de la República, los órganos legales de selección, designación y remoción de los Magistrados, el Tribunal de Ética Judicial como motivo de sus funciones como tal, los Colegios de Abogados y Escribanos de la República del Paraguay y las Facultades de Derecho de universidades públicas o privadas reconocidas en el país.

2)Emitir opiniones consultivas ex oficio(de oficio, sin que se produzca instancia de parte), con la finalidad de constituir gradualmente un sistema de criterios normativos en materia de ética judicial.

3)Difundir las opiniones consultivas indicadas en los incisos anteriores.

4) Emitir dictámenes sobre cuestiones concretas que en el orden ético-judicial le fuesen planteadas por los jueces.

5) Emitir los dictámenes requeridos por el Tribunal de Ética Judicial en los juicios de responsabilidad ética.

6) Dictar su reglamento interno.

El art. 41 trata acerca del carácter de las opiniones consultivas y los dictámenes. Dice que las opiniones consultivas son públicas. Aclara que los dictámenes previstos en el inciso 4) del Art. 40, tendrán carácter reservado, salvo que el juez consultante, acepte, solicite o promueva su divulgación. El Consejo Consultivo del Código de Ética Judicial y sus miembros no revelarán los dictámenes reservados, los que quedan protegidos por el secreto profesional.

Las opiniones consultivas y los dictámenes contemplados en el inciso 4) del Art. 40 no tienen carácter vinculante para el Tribunal de Ética Judicial. Los dictámenes previstos en el inciso 5) del citado artículo, tendrán el efecto establecido en el Art. 58 de este Código.

El art. 42 trata la integración del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo estará integrado por tres ex-jueces que hayan ejercido la Magistratura Judicial durante quince años, como mínimo; un abogado que haya ejercido la abogacía durante veinte años, como mínimo; un docente universitario que ejerza o haya ejercido la docencia en materias de ética jurídica, deontología jurídica o filosofía del derecho, como profesor escalafonado durante quince años, como mínimo.

El art. 43 habla sobre la designación. Los miembros del Consejo Consultivo serán designados por la Corte Suprema de Justicia, de una nómina integrada hasta por cinco candidatos propuestos por cada uno de los colegios profesionales en materia jurídica, las universidades y entidades o instituciones de la sociedad civil vinculadas al sistema de justicia, conforme al reglamento que dicte la Corte Suprema de Justicia. Los miembros del Consejo Consultivo durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos por dos períodos más, alternados o consecutivos.

El art. 44 trata sobre el juramento. Los integrantes del Consejo Consultivo prestarán, ante la Corte Suprema de Justicia, formal juramento de desempeñar correctamente en el ejercicio de sus funciones.

El art. 45 afirma que los miembros del Consejo Consultivo podrán ser removidos de sus cargos por unanimidad de los demás miembros del Consejo, previo proceso sumario, por mal desempeño de sus funciones o pérdida de la idoneidad requerida para el cargo.

El art. 46 asevera que la honorabilidad es un requisito esencial para ser miembro del Consejo Consultivo. Manifiesta que debe ser en todas sus actuaciones.

El art. 47 manifiesta que la calidad de miembro del Consejo Consultivo es incompatible con todo cargo público permanente y remunerado, salvo los de carácter docente o de investigación científica. También es incompatible con el ejercicio de actividades político-partidarias. La función es de carácter honorífico y sin remuneración.

El art. 48 trata sobre la excusación. Los componentes del Consejo Consultivo tienen el deber ético de separarse de su función en caso de que existan causales de excusación(deber del juez consistente en declararse inhabilitado para conocer en determinada causa en virtud de darse algunas de las causales establecidas en la ley) con el juez denunciado, sin perjuicio del derecho de éste de recusar(poner tachas al juez, al oficial, al perito o a los jurados para evitar su intervención en un determinado procedimiento judicial) a aquellos por las mismas causales.

FUENTES: Código de Ética Judicial de la República del Paraguay, Diccionario de Derecho. 1ª Edición. Valletta Ediciones, y Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio


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