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a. se afecte directamente el pudor, la vida privada, la integridad física de alguna de las partes, de alguna persona citada para participar o de los jueces;
b. peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial;y
c. se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad.
La resolución será fundada y constará en el acta de la audiencia.
Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y el presidente relatará brevemente lo sucedido.
El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de decisión.
En el Art. 369 de dicho cuerpo legal se trata acerca de las prohibiciones para el acceso. No podrán ingresar a la sala de audiencia los menores de doce años, excepto cuando sean acompañados por un mayor de edad que responda por su conducta, o cualquier persona que se presente de forma incompatible con la seriedad de la audiencia y las que porten distintos gremiales o partidarios.
Tampoco podrán ingresar los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que se encuentren uniformados, salvo cuando la Policía Nacional cumpla funciones de vigilancia.
FUENTE: Código Procesal Penal del Paraguay
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